El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (Autos 776/2024) ha estimado íntegramente la defensa ejercida por nuestro despacho y ha desestimado una demanda por despido al apreciar la falta de acción y la caducidad de la reclamación.
La sentencia declara que, tratándose de un contrato fijo discontinuo, la finalización de un periodo de actividad constituye un periodo de inactividad entre llamamientos y no un despido, mientras no haya transcurrido el plazo legal para considerar inexistente un nuevo llamamiento. En consecuencia, concluye que la acción se ejercitó de forma prematura y fuera de plazo.
El fallo refuerza la seguridad jurídica en la gestión de los contratos fijos discontinuos y confirma la importancia de una correcta calificación legal de los periodos de inactividad.

